La pelicula "Desde Allá" inaugura otra etapa valiosa del cine venezolano. |
El pasado miércoles 23 de septiembre de 2015, a las 11 AM, en la sede de
la Comisión Permanente de Recreación y Cultura de la Asamblea Nacional (Piso 5, Edificio José María Vargas,
Esquina de Pajaritos) se realizó el acto protocolar de la entrega del
Proyecto de Segunda Reforma Parcial de la Ley Nacional de Cinematografía, el
cual estuvo presidido por la diputada Victoria
Mata, vice-presidenta de la comisión antes citada.
El mencionado documento (se anexa
copia) estaba suscrito por los voceros y representantes de Asociación
Nacional de Autores Cinematográficos (ANAC), Cámara Venezolana de Productores
de Películas (CAVEPROL), Asociación Venezolana de Productores de Películas (AVEPCA),
Asociación Venezolana de Documentalistas (AVEDOC), Asociación de Fotógrafos
Cinematográficos, Asociación de Editores Cinematográficos, Asociación de
Escuelas de Cine y Televisión, Cámara de la Industria del Cine, Circuito Gran
Cine y Asociación de Bienestar Social de los Trabajadores de Cine (ABICINE).
La voz cantante de los gremios ahí representados fue la del cineasta
Carlos Azpúrua quien reiteró que se trataba de un acto verdaderamente revolucionario
porque se trataba del “pueblo legislador”, quien asumía así la responsabilidad
de entrega del documento para ser considerado en las sesiones de la Asamblea
Nacional, antes de finalizar su período el próximo 15 de diciembre.
La diputada Mata al recibir el documento, y ponerle un sello, garantizó que se lo entregaría a los diputados y que pronto se comenzaría su
estudio, ya que antes de cerrar el hecho deben hacerse las reformas solicitadas.
Advirtió que si algún otro ciudadano o personalidad jurídica quería participar
en ese proceso legislativo aún estaban
de tiempo de hacerlo.
LA REFORMA
A 21
años de la Ley de Cinematografía Nacional y a 10 años de su primera reforma, se
discute la reforma parcial de dicho documento. Aquí insertamos dicho documento,
el cual es largo, pero recomendamos paciencia al leerlo por su delicada
importancia:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En
1994, mediante la aprobación de la Ley de Cinematografía Nacional por el
Congreso de la República, la comunidad cinematográfica venezolana, que por
décadas había luchado por tener un marco legal que reconociera la importancia
cultural del séptimo arte y lo dotara de condiciones adecuadas para su
desarrollo, vio plasmada esa aspiración de manera parcial, debido a la
eliminación condicionada –producto de enormes presiones económicas y políticas
nacionales e internacionales- de un artículo que hubiera permitido hace poco
más de dos décadas, el financiamiento estable del sector. A pesar de ese
cercenamiento, se consiguió un marco jurídico específico para el cine
venezolano, y la creación de una institucionalidad concreta a través del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Con
los exiguos recursos que en la década de los noventa fueron adjudicados al
naciente CNAC por vía presupuestaria, fue posible apenas estimular tímidamente
la producción de películas venezolanas, que en su conjunto, en esa década
signada por las políticas de libre mercado, desaparición de los cines
populares, desregulación y poca inversión en el sector, escasamente logró
mostrar la cifra de poco menos de 3 millones y medio de espectadores en 10 años
y un número bastante limitado de películas hechas en nuestro país.
La
históricamente combativa comunidad cinematográfica venezolana, tras extensos y
denodados esfuerzos de debate nacional, en el seno y con la participación
activa del CNAC, impulsó desde inicios de la década del 2000, un texto de
construcción colectiva, enfocado a dotar al cine venezolano de un marco legal
más amplio, provisto de mayores y mejores mecanismos de protección y estímulo a
la obra cinematográfica nacional, y ahora sí, dotado de un órgano adscrito al
CNAC (Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine-FONPROCINE) que fundado en
el principio ciudadano de la corresponsabilidad, permitiera recibir de los
distintos agentes económicos privados ligados al quehacer cinematográfico y
audiovisual industrial, aportes económicos bajo la figura de contribuciones
especiales.
Es
así como, tras meses de productivo debate parlamentario, el 27 de Septiembre
del 2005, la Asamblea Nacional, que para ese entonces presidia Nicolás Maduro, aprobó
en el Palacio Federal Legislativo la Reforma de la Ley de Cinematografía
Nacional (LCN), que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789, del 26 de
octubre de 2005. Esta primera reforma de la LCN fue aprobada por unanimidad por
las fracciones políticas que hacían vida en la AN y que fue expresión de una
clara posición del Estado venezolano en torno a la necesidad de fortalecer el
cine como arte e industria.
El
próximo 27 de Septiembre se va a cumplir una década de la aprobación de ese
instrumento legal, que ha sido fundamental para el importante desarrollo del
cine hecho en Venezuela. La exigua cifra de poco menos de 3 millones y medio de
espectadores de la década de los 90, contrasta notoriamente con los 17 millones
de espectadores que prefirieron al cine venezolano en el período que coincide
con la aplicación de la primera Reforma de la LCN, lapso signado por los más
grandes avances en todas las áreas ligadas a la industria del cine nacional.
Sin
esa reforma, es indudable que no habría existido una década tan exitosa para el
cine venezolano.
En
el período que va de 2005 a 2015, con la aplicación de la Ley de Cinematografía
Nacional, ha sido posible incrementar notablemente la producción nacional,
generar miles de empleos directos e indirectos, elevar notablemente los
estrenos cinematográficos nacionales en pantalla, fomentar programas de
formación de nuevas generaciones y entre otros muchos logros, financiar un
creciente programa de bienestar social de los trabajadores y trabajadoras
independientes, que hoy día protege a más de 600 integrantes de la comunidad
cinematográfica del país y quienes en conjunto hacen posible la construcción de
nuestro propio imaginario audiovisual.
Se
han superado en estos 10 años de aplicación de la primera reforma de la Ley de
Cine todos los récords históricos de producción, estrenos y premios
internacionales que se habían conseguido en más de un siglo de cine en
Venezuela, y por primera vez también, la cinematografía nacional ha logrado un
financiamiento propio, en más de 90%, gracias a los aportes provenientes de FONPROCINE,
descargando así al Presupuesto Nacional de recursos que ahora se destinan a
otros sectores de la vida cultural venezolana.
No
obstante, el crecimiento del cine nacional no puede detenerse y ante las nuevas
realidades que impiden un mayor desarrollo, sumado a metas crecientes que han de ser asumidas y a
la necesidad de profundizar en los importantes avances conseguidos, se hace necesario
el planteamiento de una Segunda Reforma a la LCN, que parta de la valiosa
experiencia de los últimos diez años, con miras a superar las deficiencias y
debilidades presentes en el vigente marco normativo cinematográfico.
Coincidente
con esta necesidad de la comunidad cinematográfica nacional, hay que remarcar
que el Decreto 1.391, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Cultura, publicado en Gaceta Oficial N° 6.154 del
miércoles 19 de noviembre de 2014 ordena en su disposición transitoria número
1, la adecuación del resto del marco jurídico venezolano en materia cultural,
dentro del cual se incluye la Ley de Cine.
El
interés manifestado por el Ejecutivo Nacional desde sus más altos niveles por
desarrollar el cine venezolano, lo que ha sido expuesto en muchas oportunidades
en alocuciones públicas, en concordancia con el interés de todos los gremios
vinculados a la comunidad cinematográfica nacional, manifestado en 2014 en el marco del Foro del Cine
Nacional, donde participaron cientos de integrantes de nuestra industria
cinematográfica de todo el país, expresando masivamente la necesidad de la
realización de modificaciones a la Ley de la Cinematografía Nacional en
aspectos puntuales, que se presentan a continuación:
A)
Del Centro Nacional Autónomo de la
Cinematografía y su relación con las demás Instituciones Cinematográficas:
1.
Reconocimiento del carácter rector nacional del Ministerio con competencia en
materia de cultura y del CNAC, como ente autónomo ejecutor de las políticas de
los distintos procesos que componen la cinematografía: la creación, la
producción, la formación, la investigación, la distribución, la exhibición, la
conservación y la preservación, de conformidad con lo establecido en el
artículo número 28 de la Ley Orgánica de Cultura.
B) Del Fomento Cinematográfico Nacional
1. Establecer con mayor claridad en la LCN los programas
de fomento a la creación y la producción cinematográfica asumida ésta como
expresión cultural objeto de protección estratégica y especial por parte del
Estado venezolano, programas basados en el carácter colegiado y plural de su
diseño, formulación y ejecución.
2. Prever la posibilidad de promover la constitución de
Fondos Regionales de Cinematografía en las distintas entidades federales del
país, que puedan ser integrados con los aportes de entidades públicas y
privadas regionales y que cuenten con la asesoría y la coordinación del CNAC.
C) De La
Diversidad de la Oferta Cinematográfica En Venezuela
1. Del desarrollo de los Principios de Diversidad
Cultural e Interculturalidad, lo que se traduce en la inexistencia de primacías
de alguna cultura sobre otra, establecidas en la Declaración Universal de la
UNESCO sobre Diversidad Cultural y en la Convención Universal sobre promoción y
protección de la expresiones culturales, así como las disposiciones previstas
en el Capítulo de Derechos Culturales en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las regulaciones constitucionales. Y en materia de
prácticas antimonopólicas, se establecen mecanismos en la LCN que garanticen la
diversidad cinematográfica en el país y el ejercicio real del derecho de
elección de los espectadores a partir de una oferta fílmica plural y diversa. Para
ello se hace necesario la modificación de los artículos 28, 30 y 31 de la LCN.
2. Necesidad de modificar la denominada Cuota Mínima de
Pantalla Anual Variable, disposición prevista en el artículo número 30, a
objeto de lograr un equilibrio de la oferta fílmica programada en los complejos
cinematográficos, tanto en función de la obra cinematográfica nacional como la
proveniente de diversos mercados de producción cinematográfica del mundo.
Prever incentivos por su cumplimiento y sanciones por su infracción.
3. Necesidad de dotar a las Obras extranjeras de Interés
Artístico y Cultural certificadas por el CNAC de mecanismos de protección que
hagan posible su exhibición y
permanencia en pantalla, a través del establecimiento de un Promedio
Especial, similar al Promedio de Obras Cinematográficas Venezolanas (PELVEN).
4. Se plantea la incorporación en la Ley de la
Cinematografía Nacional de disposiciones actualmente previstas en las Providencias Administrativas del CNAC
relativas a las salas alternativas e independientes, la certificación de las
obras de interés artístico y cultural e incentivos por su programación.
D) La debida Protección de la Obra Cinematográfica
Nacional:
1. Se hace necesario mejorar y ampliar el marco
regulatorio que protege la distribución y exhibición de los filmes nacionales,
estableciendo, entre otros, la obligación de los exhibidores cinematográficos
de realizar una efectiva rotación en el territorio nacional de las películas
venezolanas, lo cual hace imprescindible la modificación del artículo relativo
a la Cuota Mínima de Pantalla Anual.
2. Asimismo, se hace requiere de la incorporación a la
LCN de la figura del PELVEN, o Promedio de Películas Venezolanas, establecido
mediante Providencia Administrativa del CNAC, así como también regular su
cálculo y aplicación.
3. Se hace necesario normar con mayor precisión y claridad
la exhibición de los cortometrajes y noticieros nacionales, así como los
avances cinematográficos o trailers, actualmente previstos en los artículos 27
de la LCN y 68 a 71 del Reglamento de la LCN, así como el orden en que éstos han de ser
programados y exhibidos en las salas de cine en relación al largometraje
programado y a los cortos publicitarios y propagandísticos incluidos en la
programación. Surge la necesidad de establecer la respectiva sanción a la
infracción de la disposición que sea acordada en esta materia.
4. De igual forma es necesario establecer competencias CNAC
para fiscalizar y sancionar no solo a la salas de exhibición cinematográfica,
sino también a las personas naturales y jurídicas que presten servicios a la
producción y las diversas actividades que conforman la Cinematografía Nacional.
E) La Incorporación de
nuevas formas organizativas dentro del CNAC y de la Industria
Cinematográfica Nacional.
1. Incorporar en el texto legal como una disposición ya
vigente a la Asociación de Bienestar
Social de los Trabajadores del Cine (ABICINE).
2. Incorporar también las figuras de las instancias
creadas en Providencias Administrativas con funcionamiento efectivo, como la
Mesa Técnica Permanente de Distribución y Exhibición y Cinematográfica, la Mesa
Técnica Permanente de Formación Cinematográfica y el Observatorio del Cine
Venezolano.
5. Incorporar en la LCN la figura de la Comisión Fílmica
de Venezuela y dotarla de competencias claras que faciliten el rodaje de obras
cinematográficas extranjeras en el país, los requisitos a ser cumplidas y el
establecimiento una Tasa que vaya al
patrimonio del CNAC.
6. Incorporar en la LCN la figura de un nuevo órgano
adscrito al CNAC que atienda los distintos procesos de internacionalización del
cine venezolano, incluyendo su incursión en mercados cinematográficos en el
mundo.
7. Incorporar en la LCN la figura de las Redes Populares
Estadales de Cine y Audiovisual, en concordancia con lo establecido en el
artículo número 23 de la Ley Orgánica de Cultura.
8. Incorporar la figura de la Plataforma del Cine, bajo
la rectoría del CNAC.
9. Incorporar en la LCN la instancia del Foro del Cine
Venezolano, como entidad de articulación de la comunidad cinematográfica
venezolana en toda su pluralidad.
10.
Propiciar la creación y consolidación de circuitos de cine independiente y alternativo
comprometido con el cine venezolano, latinoamericano, de procedencia diversa,
que certifique el CNAC como de interés artístico y cultural.
11.
Necesidad de establecer con mayor claridad el alcance de los roles del
exhibidor y del distribuidor.
D) De las Contribuciones Especiales
1. Se
hace necesario una revisión de cada una
de las seis (6) contribuciones especiales previstas en la Ley, frente a la
realidad económica nacional y los planes de crecimiento del cine nacional.
2. Se
propone sustituir la figura de exoneración por el de exención en el artículo 59
de la LCN, a objeto de estimular el desarrollo de relaciones activas y ágiles
de los contribuyentes de FONPROCINE que se acojan al beneficio establecido
(ampliar la coproducción a la promoción y comercialización). En este sentido se
propone la inclusión del procedimiento
propuesto en el anteproyecto de Reglamento de la LCN discutido y aprobado en
consulta pública a mediados del año 2011 en lo relativo al arbitramiento de la
selección del proyecto u obra cinematográfica que el solicitante proponga al
CNAC.
3. De
igual forma se propone la modificación de los artículo
57 y 58 de la LCN con el fin de estimular en los contribuyentes nacionales y
especiales en inversiones y liberalidades en la industria de la cinematografía.
E) Marco
Sancionatorio
1. Con
base en los diversos ilícitos y sanciones
cometidos y sancionados en los últimos años, se propone una revisión del
conjunto de sanciones previstas en la Ley y el establecimiento de sanciones ante
la incorporación de nuevas obligaciones a las personas previstas en la Ley,
como la interrupción o corte de los créditos de las obras cinematográficas, disposiciones asociadas a la correcta,
oportuna y suficiente exposición de información y promociones de las películas
venezolanas en las instalaciones de los cines y complejos cinematográficos, lo
cual incluye además la cobertura en los sitios web de las empresas exhibidoras
y la programación de los trailers, afiches o cualquier otro tipo de avance
cinematográfico de los filmes nacionales en pantalla cinematográfica y en
cualquier dispositivo electrónico utilizado por las empresas exhibidoras en los
cines y complejos cinematográficos, también la obligación de las empresas
exhibidores a brindar espacio de promoción a las obras cinematográficas
nacionales en el conjunto de medios y redes empleadas por tales empresas para
la publicidad y promoción de su programación.
5.
Se propone introducir el concepto del Sistema Nacional Integral de Emisión de
Boletería Cinematográfica, figura existente en cinematografías como la
argentina, la portuguesa, la española y la francesa, y mientras se instrumente dicho
sistema, la obligación del suministro de reportes de taquilla al CNAC
diariamente una vez finalizada la última función ofrecida al público, esto como
avance indispensable a la regulación actualmente prevista en el artículo número
35 de la LCN y el establecimiento de nuevas sanciones por su incumplimiento.
F) Modificación
de Disposiciones que perdieron vigencia en el tiempo por diversas razones:
1. Se propone la actualización de la integración del Consejo Nacional
Administrativo y de FONPROCINE
(artículos 9 y 38 de la LCN), instancias ante las cuales se establecen
representaciones de Ministerios que ya no existen y otros que no tienen
relación sustantiva con el cine.
2.
Con el surgimiento de nuevas tecnologías perdieron vigencias artículos que
obligaban a los distribuidores a la realización de copias en el país, por lo
que se presenta ahora una disposición que protege al sector de empresas que se
dedican a ciertas actividades necesarias para la producción.
3.
Revisión de las competencias del Registro de la Cinematografía Nacional, que les permita recibir y proteger los
derechos de los autores de guiones cinematográficos y otros productos de
ingenio, de cuyo registro de autoría pueda dar fe el CNAC.
ARTICULADO
Artículo 1. Se
modifica el artículo 1 en los siguientes términos:
“Artículo
1. Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección
de la cinematografía venezolana como expresión cultural de la Nación, así como
de las obras cinematográficas, entendidas éstas como el mensaje autoral, visual
o audiovisual, compuesto por imágenes diacrónicas organizadas en discurso, que
fijadas a cualquier soporte tiene la posibilidad de ser exhibido por medios
masivos”.
Artículo 2. Se
modifica el artículo 2 en la forma siguiente:
“Artículo
2. La cinematografía nacional comprende todas aquellas actividades
vinculadas con la creación, innovación, desarrollo científico, tecnológico y
técnico, investigación, formación,
producción, realización, promoción, distribución, exhibición, difusión,
conservación, restauración y preservación de obras cinematográficas, así como
la presencia de ésta y de sus creadores y creadoras en el territorio nacional y
en el ámbito internacional”.
Artículo 3. Se
modifica el artículo 3 de la manera siguiente:
“Artículo
3. Los entes y órganos del poder público nacional, estadal y municipal y
las organizaciones del sector privado deberán instrumentar políticas y acciones
que coadyuven al desarrollo de las actividades descritas en el artículo 2 de la
presente Ley, así como a la consecución de los objetivos que en materia de
interculturalidad y diversidad cultural establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Cultura, y los diversos
acuerdos y tratados con rango constitucional que ha suscrito o suscriba la
República”.
Artículo 4. Se
modifica el artículo 7, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo
7. La rectoría sobre la política cinematográfica la ejercerá el Ministerio
con competencia en materia de cultura, a través del Centro Nacional Autónomo de
Cinematográfica (CNAC).
Para el cumplimiento de los objetivos
señalados en esta Ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC),
tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar
los lineamientos generales de la política cinematográfica.
2. Suscribir
convenios destinados a desarrollar la producción, distribución, exhibición y
difusión de obras cinematográficas nacionales.
3. Estimular,
proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión dentro y
fuera del país, de las obras cinematográficas nacionales, así como su
conservación, preservación y restauración
4. Incentivar
la creación y protección de las salas de exhibición cinematográficas.
5. Fomentar
el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura física y la innovación
tecnológica cinematográficas.
6. Estimular
la diversidad de procedencia de las obras cinematográficas extranjeras y
fomentar las de relevante calidad artística y cultural, basado en el principio
de reciprocidad.
7. Promover
la formación en todas las áreas de la cinematografía, así como el mejoramiento
profesional de los trabajadores independientes y del sector público que laboran
en la industria cinematográfica, de conformidad con la ley.
8. Fomentar
la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que considere
necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.
9. Fomentar
la constitución de fondos autónomos regionales y municipales para la
investigación, formación, producción, realización, distribución, exhibición y
difusión de la cinematografía nacional.
10. Promover
la investigación cinematográfica y demás áreas asociadas a ella.
11. Las
demás que le asignen esta Ley y sus normas”.
Artículo 5. Se
modifica el artículo 11 en la forma siguiente:
“Artículo
11. El Comité Ejecutivo, es el órgano encargado de ejecutar las políticas y
decisiones del Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Establecer
los lineamientos de las políticas cinematográficas.
2. Velar
por el fortalecimiento del patrimonio del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
3. Aprobar
el Plan Operativo y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la
institución.
4. Aprobar
los financiamientos que otorgue el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC).
5. Aprobar
los manuales organizativos y los procedimientos internos, y asegurar la
permanente actualización de estos instrumentos.
6. Dictar
el Estatuto de Personal del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
7. Dictar
las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los
beneficiarios de financiamientos y créditos establecidos de conformidad con
esta Ley.
8. Aprobar
las solicitudes de exenciones contempladas en esta Ley, presentadas por el
Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
9. Aprobar
las sanciones establecidas en esta Ley.
10. Presentar
al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional y
adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.
11. Estudiar
y aprobar los montos a cobrar a los usuarios de los servicios públicos que
preste el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
12. Dictar
las normas operativas y técnicas aplicables a las distintas actividades
cinematográficas establecidas en esta Ley.
13. Las
demás que le asigne esta Ley y su Reglamento”.
Artículo 6. Se
modifica el artículo 17 en los términos siguientes:
“Artículo
17. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), como ente
encargado de fomentar y desarrollar la cultura cinematográfica, estimulará las
siguientes actividades y programas:
1. La
creación, producción, distribución, exhibición y difusión de obras
cinematográficas no publicitarias o propagandísticas.
2. La
exportación e importación de obras cinematográficas de relevante calidad
artística y cultural, basado en el principio de reciprocidad.
3. La
formación, investigación, conservación, archivo y difusión cultural de obras cinematográficas
y la coordinación de la participación en esta tarea de otras instituciones
públicas o privadas que desarrollen actividades afines, de acuerdo a criterios
establecidos por Mesas Técnicas conformadas por especialistas del sector y
representantes designados por los órganos o entes del Estado con competencia en
la materia.
4. La
constitución y desarrollo de los centros de cultura cinematográfica y similar.
5. Los
programas que propicien el mayor acceso posible de la colectividad a los bienes
y servicios culturales cinematográficos en todo el territorio nacional, así
como la formación crítica de los espectadores y espectadoras y su conformación
en Comités.
6. Los
programas de apoyo para consolidar e impulsar la distribución y exhibición
independiente y alternativa que promuevan el cine nacional y las obras
cinematográficas extranjeras de interés artístico y cultural certificadas por
el CNAC.
7. Los
programas y mecanismos de incentivos para el fomento de la cultura
cinematográfica y el respeto de la diversidad cultural a través de la
democratización de las pantallas”.
Artículo 7. Se
modifica el artículo 18 en la forma siguiente:
“Artículo
18. Se declaran de interés público y social, bajo la protección especial del Estado, las
organizaciones, los servicios y actividades de cultura cinematográfica.
En tal sentido, los entes y órganos del
poder público nacional, estadal y municipal deberán implementar y apoyar políticas
y programas para contribuir a la difusión de la cultura cinematográfica, así
como a la conservación, preservación y restauración de obras cinematográficas,
como resguardo de la identidad venezolana, latinoamericana, caribeña y demás
culturas del mundo, en el marco de la interculturalidad y basados en los
principios de reciprocidad y de igualdad de las culturas.
A los efectos de este artículo, se
consideran sujetos de difusión cultural cinematográfica, entre otros: las salas
alternativas y/o independientes, cineclubes, salas comunitarias, cinematecas,
archivos cinematográficos, cines al aire libre, cinemóviles, organizaciones
populares que promuevan la cultura cinematográfica, festivales y muestras,
redes de investigación y difusión cinematográfica, centros de formación
crítica, y toda asociación o centro de cultura cinematográfica dedicado a la
promoción del cine nacional, latinoamericano, caribeño, de procedencias
diversas, considerado de interés artístico y cultural, bajo el principio del
diálogo de las culturas que nos integran como Humanidad, en procura de la
protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales”.
Artículo 8. Se
modifica el artículo 19 de la manera siguiente:
“Artículo
19.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), fomentará la producción
independiente de obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario
o propagandístico y desarrollará programas de incentivos para estimular su
continuidad.
Las empresas que se dediquen a los
servicios técnicos y de soporte tecnológicos para la producción de obras
cinematográficas en el territorio nacional, están sujetas a la regulación del
CNAC, conforme a criterios profesionales establecidos por Mesas Técnicas integradas por especialistas o
peritos del sector”.
Artículo 9. Se
modifica el artículo 27 en los términos siguientes:
“Artículo
27. Los exhibidores deberán:
a. Disponer
de infraestructuras y condiciones adaptadas a las personas con discapacidad,
situación especial y de vulnerabilidad, que garanticen el pleno acceso, la
adecuada atención preferencial y mecanismos efectivos de conformidad con las
leyes que rigen la materia.
b. Proyectar
inmediatamente antes de la obra cinematográfica de largometraje programada, en el siguiente
orden: los avances de películas (trailers) de las obras cinematográficas o
audiovisuales de producción nacional e internacional que estén próximas a
exhibirse, los noticieros de producción nacional y un cortometraje venezolano
de estreno, no propagandístico o publicitario.
c. Programar
y proyectar los avances de las películas venezolanas (trailers), durante al
menos ocho (8) semanas continuas previas a su
estreno.
d. Programar
y garantizar la correcta y oportuna colocación de los afiches, así como de
cualquier otro elemento impreso o digital creado especialmente para la
promoción de las obras cinematográficas venezolanas.
e. Brindar
espacios a las obras cinematográficas nacionales en el conjunto de medios y
redes que empleen para la publicidad y promoción, tales como sitios web, redes
sociales, portales, y cualquier dispositivo o medio electrónico utilizados en
los cines y complejos cinematográficos.
f. Proyectar
las obras cinematográficas en la mejor calidad de imagen y sonido, sin
interrupciones y sin manipulación u omisión alguna de su contenido original.
g. Apoyar
la promoción y programación de las obras
cinematográficas extranjeras de interés artístico y cultural
certificadas por el CNAC.
h. Notificar
al productor, al distribuidor y al CNAC, la programación de la exhibición de
las obras cinematográficas nacionales por pantalla, con al menos cinco (05)
días continuos de antelación.
El CNAC supervisará y regulará el
cumplimiento de esta norma en aras de garantizar la debida promoción y
protección del cine nacional, así como de propiciar la diversificación de la
programación cinematográfica en el país”.
Artículo 10. Se
modifica el artículo 28 de la forma siguiente:
“Artículo
28. Los distribuidores no podrán
condicionar o restringir el suministro de películas a los exhibidores y
comercializadores, ni la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra
forma de explotación de películas pertenecientes a una misma distribuidora.
Los exhibidores no podrán incurrir en
abuso de posición de dominio derivada de una concentración económica, ni
incurrir en prácticas desleales con efectos nocivos y restrictivos a las
condiciones efectivas de competencia económica garantizadas por la Constitución
y las Leyes, que perjudiquen a la industria cinematográfica nacional.
Con el objeto de garantizar la
efectividad de los distintos mecanismos
de protección y promoción de las obras cinematográficas venezolanas y
velar por su cumplimiento, se crea la
Mesa Técnica Permanente de Distribución y Exhibición Cinematográfica, que será
coordinada por el CNAC y que estará conformada por productores, distribuidores,
exhibidores y una representación de los distintos gremios cinematográficos
venezolanos”.
Artículo 11. Se
modifica el artículo 29 que pasa a formar parte del Capítulo III De la
Distribución y Exhibición, en la forma siguiente:
“Artículo
29. El copiado, así como los procesos técnicos necesarios para la
realización de copias de obras cinematográficas nacionales y extranjeras a ser
distribuidas y exhibidas en salas de cine localizadas en el territorio
nacional, deberá ser efectuado en el país, sea cual fuere su formato o soporte.
Excepcionalmente, el Comité Ejecutivo
del CNAC podrá eximir el cumplimiento parcial de esta norma por razones de
índole económica, técnica o de causa mayor.
El CNAC dictará las normas técnicas y
operativas aplicables cuando el proceso de distribución y exhibición sea
realizado a través de otros medios y modos de transmisión existentes o por
existir, sin menoscabo de la competencia que a tal respecto pueda tener
cualquier otro órgano o ente del Estado”.
Artículo 12. Se
modifica el artículo 30 en términos siguientes:
“Artículo
30. Se establece una cuota mínima anual de doce (12) semanas cine por
pantalla, a los efectos del carácter preferencial de las obras cinematográficas
venezolanas.
Toda obra cinematográfica venezolana
tendrá garantizado su estreno con permanencia mínima de exhibición de dos
semanas cine y su rotación en el territorio nacional. El CNAC mediante normas
operativas establecerá los mecanismos que permitan el reestreno de obras
cinematográficas venezolanas de destacada relevancia para la cinematografía
nacional y la protección de la identidad cultural venezolana.
Toda obra cinematográfica extranjera de interés
artístico y cultural certificada por el CNAC, tendrá garantizado su estreno y
una permanencia mínima de exhibición de una semana cine, basado en el principio
de reciprocidad.
La exhibición cinematográfica en el
territorio nacional deberá regirse por las condiciones siguientes:
a. El
productor, el distribuidor y el CNAC acordarán el plan de lanzamiento de las
obras cinematográficas venezolanas a estrenar en las salas de cine del país, en
concordancia con la cuota mínima anual de pantalla prevista en esta Ley.
b. La
cifra de continuidad de la obra cinematográfica venezolana, a partir de su
tercera semana cine será el sesenta por ciento (60%) del promedio de la sala,
excluyendo de dicho cálculo las funciones de matiné y medianoche.
c. Las
obras cinematográficas extranjeras de carácter independiente o alternativo, de
relevante calidad artística y cultural, certificadas por el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), tendrán una cifra de continuidad del 85% del promedio de la sala a partir de
su segunda semana cine, excluyendo de dicho cálculo las funciones de matiné y
medianoche.
d. La
rotación territorial y el traslado de una pantalla a otra de las obras
cinematográficas nacionales o de obras cinematográficas extranjeras de carácter
independiente o alternativo, de relevante calidad artística y cultural,
certificadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) solo
procederá previo acuerdo entre el productor, el exhibidor y el distribuidor. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) deberá aprobar dicho acuerdo.
e. Ninguna
obra cinematográfica podrá ocupar simultáneamente más del veinte por ciento
(20%) del total de las salas existentes en el país”.
Artículo 13. Se
modifica el artículo 31 en los términos siguientes:
“Artículo
31. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución de
obras cinematográficas en el territorio nacional, tienen la obligación de
distribuir un mínimo de un treinta por ciento (30%) de obras cinematográficas
venezolanas, del total de las obras a ser distribuidas en cada año fiscal.
En caso de insuficiencia de obras
cinematográficas nacionales se cumplirá la cuota establecida con obras
cinematográficas extranjeras independientes de relevante calidad artística y
cultural, certificadas por el CNAC, priorizando las obras provenientes de
Latinoamérica y el Caribe, basado en el principio de reciprocidad. El
Cronograma Anual de Estrenos Cinematográficos Nacionales que coordina el CNAC
conjuntamente con los productores y distribuidores nacionales servirá de base
para el cumplimiento de este artículo”.
Artículo 14. Se
modifica el artículo 35 de la forma siguiente:
“Artículo
35. Los responsables de las salas de exhibición cinematográficas, deberán
llevar un control sobre las actividades realizadas y reportarlo diariamente al
CNAC.
El CNAC determinará la información que
deben contener los boletos y establecer las condiciones que deben cumplir los
sistemas de venta utilizados por los exhibidores, pudiendo implementar un
sistema informático sobre la venta de boletos para la recolección de
información diaria de las entradas o boletos vendidos, en todas las salas de
exhibición del territorio nacional”.
Artículo 15. Se
modifica el artículo 50 en los términos siguientes:
“Artículo
50. Se crea una contribución especial que pagarán las personas naturales o
jurídicas cuya actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas
en salas de cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y Financiamiento
del Cine (FONPROCINE), equivalente al ocho por ciento (8%) en el año 2016; diez
por ciento (10%) en el año 2017 y doce por ciento (12%) a partir del año 2018,
del valor del boleto o billete de entrada.
La base de su cálculo, será la cifra
neta obtenida de restar del monto total del boleto o billete, la cantidad que
corresponda al impuesto municipal por ese rubro.
Las personas naturales o jurídicas que
dediquen un mínimo de sesenta por ciento (60%) de su programación mensual en
salas alternativas y/o independientes a la exhibición de obras cinematográficas
nacionales y obras cinematográficas extranjeras de relevante interés artístico
y cultural certificadas por el CNAC, quedan exentos del cumplimiento de la
respectiva obligación.
El CNAC otorgará el certificado
correspondiente a los fines de la aplicación del beneficio establecido en este
artículo.
La contribución especial se
autoliquidará y deberá ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del
mes siguiente, en el que efectivamente se produjo el hecho imponible”.
Artículo 16. Se
modifica el artículo 51 de la forma siguiente:
“Artículo
51. Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con
fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos
percibidos por la venta de espacios para publicidad, que se liquidará y pagará
de forma anual dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año
calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en
la siguiente tarifa, expresada en unidades tributarias (UT):
Por la fracción comprendida desde 10.000
UT hasta 29.999 UT.........1 %
Por la fracción comprendida desde 30.000
UT hasta 69.999 UT.........2 %
A partir de 70.000
UT………………………………………………..……..3 %
La presente disposición no se aplicará a
las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines
exclusivamente educativos y culturales”.
Artículo 17. Se
modifica el artículo 52 en los términos siguientes:
“Artículo
52. Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por
suscripción con fines comerciales, sea éste por cable, por satélite, por
Internet o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de
Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial del
tres por ciento (3%) de la facturación mensual por suscripción de ese servicio,
que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince
días continuos al vencimiento del lapso en que se produjo el hecho imponible”.
Artículo 18. Se
modifica el artículo 53, el cual queda redactado en la forma siguiente:
“Artículo
53. Los distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales,
pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) una
contribución especial, equivalente al diez por ciento (10 %) de la renta neta
obtenida por esa actividad económica, exigible de forma anual, dentro de los
primeros cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año
respectivo.
Los ingresos obtenidos por la
distribución de obras cinematográficas nacionales y obras cinematográficas
extranjeras de relevante interés artístico y cultural certificadas por el CNAC,
quedan exentos de esta contribución especial”.
Artículo 19. Se
modifica el artículo 54 en los términos siguientes:
“Artículo
54. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta
de obras cinematográficas fijadas a cualquier soporte digital existente o por
existir, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE),
una contribución especial, equivalente al diez por ciento (10%) de su
facturación mensual, sin afectación del impuesto al valor agregado
correspondiente, exigible dentro de los primeros quince días continuos
siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible”.
Artículo 20. Se deroga
el artículo 55
Artículo 21. Se
modifica el artículo 56, que pasa a ser el artículo 55, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
“Artículo
55. Las empresas que se dediquen a los servicios de producción, servicios
técnicos, tecnológicos, logísticos y a la producción de obras cinematográficas
y/o audiovisuales en el territorio nacional pagarán dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes al vencimiento del ejercicio fiscal al Fondo de
Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial
sobre los ingresos brutos anuales de la forma siguiente:
Por la fracción comprendida desde 10.000
UT hasta 29.999 UT........0,5 %
Por la fracción comprendida desde 30.000
UT hasta 69.999 UT…........1 %
A partir de 70.000
UT………………………………………………..…..…..2 %
Artículo 22. Se
modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 56, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 56. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o donaciones a proyectos
cinematográficos de producción o coproducción venezolana autorizados por el
CNAC, podrán deducir de la renta bruta en la determinación de la obligación
correspondiente al periodo gravable en que se realice la inversión o donación,
los montos que no superen el diez por ciento (10%) de la misma, siempre que
esos montos no excedan de la renta neta calculada antes de haberla deducido, en
la proporción siguiente: Diez por ciento (10%), cuando la renta neta no exceda
de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y el ocho por ciento (8%), por
la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000
U.T.). Sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
El CNAC establecerá los términos y
requisitos para otorgar este beneficio fiscal y expedirá una certificación de
inversión o donación, según corresponda a los fines fiscales pertinentes. El
beneficio, en ningún caso, será otorgado a cine publicitario o propagandístico.
Las inversiones o donaciones aceptables
para efectos de lo previsto en este artículo podrán realizarse en servicios
cuantificables en dinero.
Parágrafo Único: El monto total de los
tributos efectivamente pagados establecidos en la presente Ley serán deducibles
del Impuesto Sobre La Renta”.
Artículo 23. Se
suprime al artículo 58.
Artículo 24. Se
modifica el artículo 59, que pasa a ser el artículo 57 en los términos
siguientes:
“Artículo
57. Los contribuyentes de las obligaciones tributarias establecidas en esta
Ley, quedarán exentos hasta en un treinta por ciento (30 %) del monto de su
obligación, siempre que esos montos sean destinados a la coproducción de obras
cinematográficas nacionales independientes no publicitarias o propagandísticas
aprobadas por el CNAC y que tales aportes hayan sido previamente aprobados por
el Comité Ejecutivo del CNAC”.
Artículo 25. Se
suprime el artículo 60.
Artículo 26. Se
modifica el artículo 61 que pasa a ser el artículo 58 en los términos
siguientes:
“Artículo
58. Los exhibidores cinematográficos, podrán obtener, por pantalla, una
rebaja de la contribución especial a su cargo, cuando exhiban obras
cinematográficas venezolanas, que sobrepasen las cuotas establecidas en el
artículo 30 de esta Ley, conforme a los siguientes rangos:
De trece (13) a veinte (20) semanas un
descuento del veinticinco por ciento (25%).
De veintiuno (21) a veintiocho (28)
semanas un descuento del cincuenta por ciento (50%).
De veintinueve (29) semanas en adelante
un descuento del setenta y cinco por ciento (75%).
Parágrafo Único: En el caso de las obras
cinematográficas extranjeras de interés artístico y cultural certificadas por
el CNAC, se aplicará el beneficio de acuerdo a los siguientes rangos:
De tres (3) a cuatro (4) semanas un
descuento del quince por ciento (15%).
De cuatro (4) semanas en adelante un
descuento del veinticinco por ciento (25%)”.
Artículo 27. Se
modifica el artículo 62, que pasa a ser el artículo 59 el cual queda redactado
de la manera siguiente:
“Artículo
59. Los distribuidores cinematográficos podrán deducir de la contribución
especial causada en el periodo fiscal hasta un veinticinco por ciento (25%),
cuando hayan distribuido para salas de
cine en Venezuela, obras cinematográficas venezolanas efectivamente exhibidas
en un porcentaje superior al que fije la Ley.
El CNAC establecerá los términos y
requisitos para otorgar este beneficio fiscal y expedirá la certificación
correspondiente”.
Artículo 28. Se
modifica el artículo 64, que pasa a ser el artículo 61 en los términos
siguientes:
“Artículo
61. A los efectos de la aplicación
de la sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 24 de esta Ley, el funcionario competente del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía (CNAC), levantará un acta con indicación precisa y detallada
de las fallas observadas, en la que se emplazará al responsable a corregirlas,
otorgándole un plazo de quince días hábiles para hacerlo, salvo que por su
naturaleza requieran de un tiempo mayor, para lo cual el interesado solicitará
autorización al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), que deberá
pronunciarse en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud.
Vencido el plazo sin que se hubiesen
subsanado las deficiencias, se impondrá una multa de doscientas unidades tributarias
(200 U.T.) en la primera infracción, en caso de reincidencia, la multa se
incrementará en un cien por ciento (100%).
Quien incumpla las obligaciones
establecidas en el artículo 27 de esta ley,
será sancionado con multas de 300 U.T. a 600 U.T. si se trata de los
literales a), f) y g); con multas de 800 U.T. a 1.600 U.T. si se trata del
literal b); con multa de 700 U.T. a 1.400 U.T. si se trata de los literales c),
d) y e).
El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), podrá ordenar colateralmente la clausura temporal de la
sala. La sanción de clausura aquí prevista, se extenderá hasta tanto el
infractor cumpla con las respectivas obligaciones, notifique al Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC) la regularización de la situación que dio
origen a la sanción y éste realice la respectiva verificación”.
Artículo 29. Se
modifica el artículo 65, que pasa a ser el artículo 62 en los términos
siguientes:
“Artículo
62. El incumplimiento por parte del exhibidor de las disposiciones establecidas
en el artículo 30 de esta Ley, será sancionado con una multa de mil unidades
tributarias (1000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
En el caso del distribuidor el
incumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de esta Ley, será sancionado
con multa desde mil quinientas unidades
tributarias (1500 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
Las
sanciones aquí establecidas se
aplicarán de acuerdo a la gravedad del
hecho y las circunstancias que se observen en el momento de la infracción,
garantizando al infractor el debido proceso”.
Artículo 30. Se
modifica el artículo 67, que pasa a ser el artículo 64 el cual queda redactado
de la manera siguiente:
“Artículo
64. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, será
sancionado con multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por
cada día de incumplimiento hasta un máximo de treinta (30) días”.
Artículo 31. Se
modifica el artículo 70 que pasa a ser el artículo 67 en la forma siguiente:
“Artículo
67. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de oficio o a solicitud de
parte interesada, podrá ordenar un procedimiento administrativo para corroborar
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, e
impondrá, en caso de
incumplimiento, una multa de mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.)”.
Artículo 32. Se
incorpora el artículo 68 el cual queda redactado de la manera siguiente:
“Artículo
68.
Las sanciones aquí establecidas se aplicarán
de acuerdo a la gravedad del hecho y las circunstancias que se observen
en el momento de la infracción, garantizando al infractor el debido proceso.
En todos los casos se observarán las
circunstancias atenuantes o agravantes.
Se consideran circunstancias agravantes,
las siguientes:
a. La
reincidencia y la reiteración.
b. La
resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.
c. La
gravedad del acto, hecho u omisión que comprometa la responsabilidad del
infractor.
d. La
magnitud del perjuicio causado.
e. El
haber sido advertido acerca de la irregularidad del acto, hecho u omisión por
el que se comprometió su responsabilidad.
Se consideran circunstancias atenuantes,
las siguientes:
a. No
haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley.
b. El
cumplimiento de los requisitos o acciones que puedan dar lugar a la imposición
de las acciones
c. La
cesación inmediata del supuesto que originó la infracción
Artículo 33. Se
modifica el artículo 71 que pasa a ser el artículo 69 el cual queda redactado
de la forma siguiente:
“Artículo
69.
Los procedimientos administrativos sancionatorios que inicie el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con esta Ley, se rigen por
los principios de celeridad, eficacia, economía e inmediación.
Los procedimientos se iniciaran por
denuncia de parte interesada o de oficio.
La consultoría jurídica del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), abrirá el procedimiento mediante
auto motivado, siguiendo las reglas establecidas en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, se ordenará en el mismo
día la notificación de los infractores o denunciados, según corresponda, para
que al tercer día hábil siguiente de practicada la notificación se dé
contestación al Acta, o se presenten los descargos correspondientes. A
continuación, se abrirá un lapso de pruebas de cinco días hábiles, vencido este
lapso la consultoría jurídica presentará al quinto día hábil siguiente un
proyecto de decisión al Comité Ejecutivo, quien tomará decisión dentro de los
treinta días hábiles siguientes de su recibo, agotándose de esta forma la vía
administrativa. Contra la Resolución se podrán ejercer los recursos
jurisdiccionales, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a
partir de la notificación o publicación.
La interposición del Recurso no suspende
los efectos del acto.
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