miércoles, septiembre 16, 2015

Será reformada Ley de Cinematografía Nacional

Lorenzo Vigas, cineasta venezolano.
 A 21 años de la Ley de Cinematografía Nacional y a 10 años de su primera reforma, se discute la reforma parcial de dicho documento. Aquí insertamos dicho documento, el cual es largo, pero recomendamos paciencia al leerlo por su delicada importancia:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En 1994, mediante la aprobación de la Ley de Cinematografía Nacional por el Congreso de la República, la comunidad cinematográfica venezolana, que por décadas había luchado por tener un marco legal que reconociera la importancia cultural del séptimo arte y lo dotara de condiciones adecuadas para su desarrollo, vio plasmada esa aspiración de manera parcial, debido a la eliminación condicionada –producto de enormes presiones económicas y políticas nacionales e internacionales- de un artículo que hubiera permitido hace poco más de dos décadas, el financiamiento estable del sector. A pesar de ese cercenamiento, se consiguió un marco jurídico específico para el cine venezolano, y la creación de una institucionalidad concreta a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

Con los exiguos recursos que en la década de los noventa fueron adjudicados al naciente CNAC por vía presupuestaria, fue posible apenas estimular tímidamente la producción de películas venezolanas, que en su conjunto, en esa década signada por las políticas de libre mercado, desaparición de los cines populares, desregulación y poca inversión en el sector, escasamente logró mostrar la cifra de poco menos de 3 millones y medio de espectadores en 10 años y un número bastante limitado de películas hechas en nuestro país.

La históricamente combativa comunidad cinematográfica venezolana, tras extensos y denodados esfuerzos de debate nacional, en el seno y con la participación activa del CNAC, impulsó desde inicios de la década del 2000, un texto de construcción colectiva, enfocado a dotar al cine venezolano de un marco legal más amplio, provisto de mayores y mejores mecanismos de protección y estímulo a la obra cinematográfica nacional, y ahora sí, dotado de un órgano adscrito al CNAC (Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine-FONPROCINE) que fundado en el principio ciudadano de la corresponsabilidad, permitiera recibir de los distintos agentes económicos privados ligados al quehacer cinematográfico y audiovisual industrial, aportes económicos bajo la figura de contribuciones especiales.

Es así como, tras meses de productivo debate parlamentario, el 27 de Septiembre del 2005, la Asamblea Nacional, que para ese entonces presidia Nicolás Maduro, aprobó en el Palacio Federal Legislativo la Reforma de la Ley de Cinematografía Nacional (LCN), que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789, del 26 de octubre de 2005. Esta primera reforma de la LCN fue aprobada por unanimidad por las fracciones políticas que hacían vida en la AN y que fue expresión de una clara posición del Estado venezolano en torno a la necesidad de fortalecer el cine como arte e industria.

El próximo 27 de Septiembre se va a cumplir una década de la aprobación de ese instrumento legal, que ha sido fundamental para el importante desarrollo del cine hecho en Venezuela. La exigua cifra de poco menos de 3 millones y medio de espectadores de la década de los 90, contrasta notoriamente con los 17 millones de espectadores que prefirieron al cine venezolano en el período que coincide con la aplicación de la primera Reforma de la LCN, lapso signado por los más grandes avances en todas las áreas ligadas a la industria del cine nacional.

Sin esa reforma, es indudable que no habría existido una década tan exitosa para el cine venezolano.

En el período que va de 2005 a 2015, con la aplicación de la Ley de Cinematografía Nacional, ha sido posible incrementar notablemente la producción nacional, generar miles de empleos directos e indirectos, elevar notablemente los estrenos cinematográficos nacionales en pantalla, fomentar programas de formación de nuevas generaciones y entre otros muchos logros, financiar un creciente programa de bienestar social de los trabajadores y trabajadoras independientes, que hoy día protege a más de 600 integrantes de la comunidad cinematográfica del país y quienes en conjunto hacen posible la construcción de nuestro propio imaginario audiovisual.

Se han superado en estos 10 años de aplicación de la primera reforma de la Ley de Cine todos los récords históricos de producción, estrenos y premios internacionales que se habían conseguido en más de un siglo de cine en Venezuela, y por primera vez también, la cinematografía nacional ha logrado un financiamiento propio, en más de 90%, gracias a los aportes provenientes de FONPROCINE, descargando así al Presupuesto Nacional de recursos que ahora se destinan a otros sectores de la vida cultural venezolana.

No obstante, el crecimiento del cine nacional no puede detenerse y ante las nuevas realidades que impiden un mayor desarrollo, sumado  a metas crecientes que han de ser asumidas y a la necesidad de profundizar en los importantes avances conseguidos, se hace necesario el planteamiento de una Segunda Reforma a la LCN, que parta de la valiosa experiencia de los últimos diez años, con miras a superar las deficiencias y debilidades presentes en el vigente marco normativo cinematográfico.

Coincidente con esta necesidad de la comunidad cinematográfica nacional, hay que remarcar que el Decreto 1.391, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura, publicado en Gaceta Oficial N° 6.154 del miércoles 19 de noviembre de 2014 ordena en su disposición transitoria número 1, la adecuación del resto del marco jurídico venezolano en materia cultural, dentro del cual se incluye la Ley de Cine.
El interés manifestado por el Ejecutivo Nacional desde sus más altos niveles por desarrollar el cine venezolano, lo que ha sido expuesto en muchas oportunidades en alocuciones públicas, en concordancia con el interés de todos los gremios vinculados a la comunidad cinematográfica nacional, manifestado  en 2014 en el marco del Foro del Cine Nacional, donde participaron cientos de integrantes de nuestra industria cinematográfica de todo el país, expresando masivamente la necesidad de la realización de modificaciones a la Ley de la Cinematografía Nacional en aspectos puntuales, que se presentan a continuación:

A) Del  Centro Nacional Autónomo de la Cinematografía y su relación con las demás Instituciones Cinematográficas:

1. Reconocimiento del carácter rector nacional del Ministerio con competencia en materia de cultura y del CNAC, como ente autónomo ejecutor de las políticas de los distintos procesos que componen la cinematografía: la creación, la producción, la formación, la investigación, la distribución, la exhibición, la conservación y la preservación, de conformidad con lo establecido en el artículo número 28 de la Ley Orgánica de Cultura.

B) Del Fomento Cinematográfico Nacional
1. Establecer con mayor claridad en la LCN los programas de fomento a la creación y la producción cinematográfica asumida ésta como expresión cultural objeto de protección estratégica y especial por parte del Estado venezolano, programas basados en el carácter colegiado y plural de su diseño, formulación y ejecución.
2. Prever la posibilidad de promover la constitución de Fondos Regionales de Cinematografía en las distintas entidades federales del país, que puedan ser integrados con los aportes de entidades públicas y privadas regionales y que cuenten con la asesoría y la coordinación del CNAC.
C) De La  Diversidad de la Oferta Cinematográfica En Venezuela
1. Del desarrollo de los Principios de Diversidad Cultural e Interculturalidad, lo que se traduce en la inexistencia de primacías de alguna cultura sobre otra, establecidas en la Declaración Universal de la UNESCO sobre Diversidad Cultural y en la Convención Universal sobre promoción y protección de la expresiones culturales, así como las disposiciones previstas en el Capítulo de Derechos Culturales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las regulaciones constitucionales. Y en materia de prácticas antimonopólicas, se establecen mecanismos en la LCN que garanticen la diversidad cinematográfica en el país y el ejercicio real del derecho de elección de los espectadores a partir de una oferta fílmica plural y diversa. Para ello se hace necesario la modificación de los artículos 28, 30 y 31 de la LCN.
2. Necesidad de modificar la denominada Cuota Mínima de Pantalla Anual Variable, disposición prevista en el artículo número 30, a objeto de lograr un equilibrio de la oferta fílmica programada en los complejos cinematográficos, tanto en función de la obra cinematográfica nacional como la proveniente de diversos mercados de producción cinematográfica del mundo. Prever incentivos por su cumplimiento y sanciones por su infracción.
3. Necesidad de dotar a las Obras extranjeras de Interés Artístico y Cultural certificadas por el CNAC de mecanismos de protección que hagan posible su exhibición y  permanencia en pantalla, a través del establecimiento de un Promedio Especial, similar al Promedio de Obras Cinematográficas Venezolanas (PELVEN).
4. Se plantea la incorporación en la Ley de la Cinematografía Nacional de disposiciones actualmente previstas en las  Providencias Administrativas del CNAC relativas a las salas alternativas e independientes, la certificación de las obras de interés artístico y cultural e  incentivos por su programación.
D) La debida Protección de la Obra Cinematográfica Nacional:
1. Se hace necesario mejorar y ampliar el marco regulatorio que protege la distribución y exhibición de los filmes nacionales, estableciendo, entre otros, la obligación de los exhibidores cinematográficos de realizar una efectiva rotación en el territorio nacional de las películas venezolanas, lo cual hace imprescindible la modificación del artículo relativo a la Cuota Mínima de Pantalla Anual.
2. Asimismo, se hace requiere de la incorporación a la LCN de la figura del PELVEN, o Promedio de Películas Venezolanas, establecido mediante Providencia Administrativa del CNAC, así como también regular su cálculo y aplicación.
3. Se hace necesario normar con mayor precisión y claridad la exhibición de los cortometrajes y noticieros nacionales, así como los avances cinematográficos o trailers, actualmente previstos en los artículos 27 de la LCN y 68 a 71 del Reglamento de la LCN,  así como el orden en que éstos han de ser programados y exhibidos en las salas de cine en relación al largometraje programado y a los cortos publicitarios y propagandísticos incluidos en la programación. Surge la necesidad de establecer la respectiva sanción a la infracción de la disposición que sea acordada en esta materia.
4. De igual forma es necesario establecer competencias CNAC para fiscalizar y sancionar no solo a la salas de exhibición cinematográfica, sino también a las personas naturales y jurídicas que presten servicios a la producción y las diversas actividades que conforman la Cinematografía Nacional.
E) La Incorporación de  nuevas formas organizativas dentro del CNAC y de la Industria Cinematográfica Nacional.
1. Incorporar en el texto legal como una disposición ya vigente a  la Asociación de Bienestar Social de los Trabajadores del Cine (ABICINE).
2. Incorporar también las figuras de las instancias creadas en Providencias Administrativas con funcionamiento efectivo, como la Mesa Técnica Permanente de Distribución y Exhibición y Cinematográfica, la Mesa Técnica Permanente de Formación Cinematográfica y el Observatorio del Cine Venezolano.
5. Incorporar en la LCN la figura de la Comisión Fílmica de Venezuela y dotarla de competencias claras que faciliten el rodaje de obras cinematográficas extranjeras en el país, los requisitos a ser cumplidas y el establecimiento  una Tasa que vaya al patrimonio del CNAC.
6. Incorporar en la LCN la figura de un nuevo órgano adscrito al CNAC que atienda los distintos procesos de internacionalización del cine venezolano, incluyendo su incursión en mercados cinematográficos en el mundo.
7. Incorporar en la LCN la figura de las Redes Populares Estadales de Cine y Audiovisual, en concordancia con lo establecido en el artículo número 23 de la Ley Orgánica de Cultura.
8. Incorporar la figura de la Plataforma del Cine, bajo la rectoría del CNAC.



9. Incorporar en la LCN la instancia del Foro del Cine Venezolano, como entidad de articulación de la comunidad cinematográfica venezolana en toda su pluralidad.
10. Propiciar la creación y consolidación de circuitos  de cine independiente y alternativo comprometido con el cine venezolano, latinoamericano, de procedencia diversa, que certifique el CNAC como de interés artístico y cultural.

11. Necesidad de establecer con mayor claridad el alcance de los roles del exhibidor y del distribuidor.

D) De las Contribuciones Especiales  
1. Se hace necesario una revisión  de cada una de las seis (6) contribuciones especiales previstas en la Ley, frente a la realidad económica nacional y los planes de crecimiento del cine nacional.

2. Se propone sustituir la figura de exoneración por el de exención en el artículo 59 de la LCN, a objeto de estimular el desarrollo de relaciones activas y ágiles de los contribuyentes de FONPROCINE que se acojan al beneficio establecido (ampliar la coproducción a la promoción y comercialización). En este sentido se propone la inclusión del  procedimiento propuesto en el anteproyecto de Reglamento de la LCN discutido y aprobado en consulta pública a mediados del año 2011 en lo relativo al arbitramiento de la selección del proyecto u obra cinematográfica que el solicitante proponga al CNAC.

3. De igual forma se propone la modificación de los artículo 57 y 58 de la LCN con el fin de estimular en los contribuyentes nacionales y especiales en inversiones y liberalidades en la industria de la cinematografía.


E) Marco Sancionatorio

1. Con base en los diversos ilícitos y sanciones  cometidos y sancionados en los últimos años, se propone una revisión del conjunto de sanciones previstas en la Ley y el establecimiento de sanciones ante la incorporación de nuevas obligaciones a las personas previstas en la Ley, como la interrupción o corte de los créditos de las obras cinematográficas,  disposiciones asociadas a la correcta, oportuna y suficiente exposición de información y promociones de las películas venezolanas en las instalaciones de los cines y complejos cinematográficos, lo cual incluye además la cobertura en los sitios web de las empresas exhibidoras y la programación de los trailers, afiches o cualquier otro tipo de avance cinematográfico de los filmes nacionales en pantalla cinematográfica y en cualquier dispositivo electrónico utilizado por las empresas exhibidoras en los cines y complejos cinematográficos, también la obligación de las empresas exhibidores a brindar espacio de promoción a las obras cinematográficas nacionales en el conjunto de medios y redes empleadas por tales empresas para la publicidad y promoción de su programación.

5. Se propone introducir el concepto del Sistema Nacional Integral de Emisión de Boletería Cinematográfica, figura existente en cinematografías como la argentina, la portuguesa, la española y la francesa, y mientras se instrumente dicho sistema, la obligación del suministro de reportes de taquilla al CNAC diariamente una vez finalizada la última función ofrecida al público, esto como avance indispensable a la regulación actualmente prevista en el artículo número 35 de la LCN y el establecimiento de nuevas sanciones por su incumplimiento.



F) Modificación de Disposiciones que perdieron vigencia en el tiempo por diversas razones:

1.  Se propone la actualización  de la integración del Consejo Nacional Administrativo y  de FONPROCINE (artículos 9 y 38 de la LCN), instancias ante las cuales se establecen representaciones de Ministerios que ya no existen y otros que no tienen relación sustantiva con el cine.

2. Con el surgimiento de nuevas tecnologías perdieron vigencias artículos que obligaban a los distribuidores a la realización de copias en el país, por lo que se presenta ahora una disposición que protege al sector de empresas que se dedican a ciertas actividades necesarias para la producción.

3. Revisión de las competencias del Registro de la Cinematografía Nacional,  que les permita recibir y proteger los derechos de los autores de guiones cinematográficos y otros productos de ingenio, de cuyo registro de autoría pueda dar fe el CNAC.


ARTICULADO

Artículo 1. Se modifica el artículo 1 en los siguientes términos:

Artículo 1. Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía venezolana como expresión cultural de la Nación, así como de las obras cinematográficas, entendidas éstas como el mensaje autoral, visual o audiovisual, compuesto por imágenes diacrónicas organizadas en discurso, que fijadas a cualquier soporte tiene la posibilidad de ser exhibido por medios masivos”.

Artículo 2. Se modifica el artículo 2 en la forma siguiente:

Artículo 2. La cinematografía nacional comprende todas aquellas actividades vinculadas con la creación, innovación, desarrollo científico, tecnológico y técnico,  investigación, formación, producción, realización, promoción, distribución, exhibición, difusión, conservación, restauración y preservación de obras cinematográficas, así como la presencia de ésta y de sus creadores y creadoras en el territorio nacional y en el ámbito internacional”.

Artículo 3. Se modifica el artículo 3 de la manera siguiente:

Artículo 3. Los entes y órganos del poder público nacional, estadal y municipal y las organizaciones del sector privado deberán instrumentar políticas y acciones que coadyuven al desarrollo de las actividades descritas en el artículo 2 de la presente Ley, así como a la consecución de los objetivos que en materia de interculturalidad y diversidad cultural establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Cultura, y los diversos acuerdos y tratados con rango constitucional que ha suscrito o suscriba la República”.

Artículo 4. Se modifica el artículo 7, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. La rectoría sobre la política cinematográfica la ejercerá el Ministerio con competencia en materia de cultura, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematográfica (CNAC).

Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), tendrá las siguientes funciones:

1.    Diseñar los lineamientos generales de la política cinematográfica.

2.    Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales.

3.    Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión dentro y fuera del país, de las obras cinematográficas nacionales, así como su conservación, preservación y restauración

4.    Incentivar la creación y protección de las salas de exhibición cinematográficas.

5.    Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura física y la innovación tecnológica cinematográficas.

6.    Estimular la diversidad de procedencia de las obras cinematográficas extranjeras y fomentar las de relevante calidad artística y cultural, basado en el principio de reciprocidad.

7.    Promover la formación en todas las áreas de la cinematografía, así como el mejoramiento profesional de los trabajadores independientes y del sector público que laboran en la industria cinematográfica, de conformidad con la ley.

8.    Fomentar la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

9.    Fomentar la constitución de fondos autónomos regionales y municipales para la investigación, formación, producción, realización, distribución, exhibición y difusión de la cinematografía nacional.

10. Promover la investigación cinematográfica y demás áreas asociadas a ella.

11. Las demás que le asignen esta Ley y sus normas”.

Artículo 5. Se modifica el artículo 11 en la forma siguiente:

Artículo 11. El Comité Ejecutivo, es el órgano encargado de ejecutar las políticas y decisiones del Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:

1.    Establecer los lineamientos de las políticas cinematográficas.

2.    Velar por el fortalecimiento del patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

3.    Aprobar el Plan Operativo y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la institución.

4.    Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

5.    Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos, y asegurar la permanente actualización de estos instrumentos.

6.    Dictar el Estatuto de Personal del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

7.    Dictar las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los beneficiarios de financiamientos y créditos establecidos de conformidad con esta Ley.

8.    Aprobar las solicitudes de exenciones contempladas en esta Ley, presentadas por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

9.    Aprobar las sanciones establecidas en esta Ley.

10. Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.

11. Estudiar y aprobar los montos a cobrar a los usuarios de los servicios públicos que preste el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

12. Dictar las normas operativas y técnicas aplicables a las distintas actividades cinematográficas establecidas en esta Ley.

13. Las demás que le asigne esta Ley y su Reglamento”.

Artículo 6. Se modifica el artículo 17 en los términos siguientes:

Artículo 17. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), como ente encargado de fomentar y desarrollar la cultura cinematográfica, estimulará las siguientes actividades y programas:

1.    La creación, producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas no publicitarias o propagandísticas.

2.    La exportación e importación de obras cinematográficas de relevante calidad artística y cultural, basado en el principio de reciprocidad.

3.    La formación, investigación, conservación, archivo y difusión cultural de obras cinematográficas y la coordinación de la participación en esta tarea de otras instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades afines, de acuerdo a criterios establecidos por Mesas Técnicas conformadas por especialistas del sector y representantes designados por los órganos o entes del Estado con competencia en la materia.

4.    La constitución y desarrollo de los centros de cultura cinematográfica y similar.

5.    Los programas que propicien el mayor acceso posible de la colectividad a los bienes y servicios culturales cinematográficos en todo el territorio nacional, así como la formación crítica de los espectadores y espectadoras y su conformación en Comités.

6.    Los programas de apoyo para consolidar e impulsar la distribución y exhibición independiente y alternativa que promuevan el cine nacional y las obras cinematográficas extranjeras de interés artístico y cultural certificadas por el CNAC.

7.    Los programas y mecanismos de incentivos para el fomento de la cultura cinematográfica y el respeto de la diversidad cultural a través de la democratización de las pantallas”.

Artículo 7. Se modifica el artículo 18 en la forma siguiente:

Artículo 18. Se declaran de interés público y social,  bajo la protección especial del Estado, las organizaciones, los servicios y actividades de cultura cinematográfica.

En tal sentido, los entes y órganos del poder público nacional, estadal y municipal deberán implementar y apoyar políticas y programas para contribuir a la difusión de la cultura cinematográfica, así como a la conservación, preservación y restauración de obras cinematográficas, como resguardo de la identidad venezolana, latinoamericana, caribeña y demás culturas del mundo, en el marco de la interculturalidad y basados en los principios de reciprocidad y de igualdad de las culturas.

A los efectos de este artículo, se consideran sujetos de difusión cultural cinematográfica, entre otros: las salas alternativas y/o independientes, cineclubes, salas comunitarias, cinematecas, archivos cinematográficos, cines al aire libre, cinemóviles, organizaciones populares que promuevan la cultura cinematográfica, festivales y muestras, redes de investigación y difusión cinematográfica, centros de formación crítica, y toda asociación o centro de cultura cinematográfica dedicado a la promoción del cine nacional, latinoamericano, caribeño, de procedencias diversas, considerado de interés artístico y cultural, bajo el principio del diálogo de las culturas que nos integran como Humanidad, en procura de la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales”.


Artículo 8. Se modifica el artículo 19 de la manera siguiente:

“Artículo 19. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), fomentará la producción independiente de obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico y desarrollará programas de incentivos para estimular su continuidad.

Las empresas que se dediquen a los servicios técnicos y de soporte tecnológicos para la producción de obras cinematográficas en el territorio nacional, están sujetas a la regulación del CNAC, conforme a criterios profesionales establecidos por  Mesas Técnicas integradas por especialistas o peritos del sector”.

Artículo 9. Se modifica el artículo 27 en los términos siguientes:

Artículo 27. Los exhibidores deberán:

a.    Disponer de infraestructuras y condiciones adaptadas a las personas con discapacidad, situación especial y de vulnerabilidad, que garanticen el pleno acceso, la adecuada atención preferencial y mecanismos efectivos de conformidad con las leyes que rigen la materia.

b.    Proyectar inmediatamente antes de la obra cinematográfica de  largometraje programada, en el siguiente orden: los avances de películas (trailers) de las obras cinematográficas o audiovisuales de producción nacional e internacional que estén próximas a exhibirse, los noticieros de producción nacional y un cortometraje venezolano de estreno, no propagandístico o publicitario.

c.    Programar y proyectar los avances de las películas venezolanas (trailers), durante al menos ocho (8) semanas continuas previas a su  estreno.

d.    Programar y garantizar la correcta y oportuna colocación de los afiches, así como de cualquier otro elemento impreso o digital creado especialmente para la promoción de las obras cinematográficas venezolanas.

e.    Brindar espacios a las obras cinematográficas nacionales en el conjunto de medios y redes que empleen para la publicidad y promoción, tales como sitios web, redes sociales, portales, y cualquier dispositivo o medio electrónico utilizados en los cines y complejos cinematográficos. 

f.     Proyectar las obras cinematográficas en la mejor calidad de imagen y sonido, sin interrupciones y sin manipulación u omisión alguna de su contenido original.

g.    Apoyar la promoción y programación de las obras  cinematográficas extranjeras de interés artístico y cultural certificadas por el CNAC.

h.    Notificar al productor, al distribuidor y al CNAC, la programación de la exhibición de las obras cinematográficas nacionales por pantalla, con al menos cinco (05) días continuos de antelación.

El CNAC supervisará y regulará el cumplimiento de esta norma en aras de garantizar la debida promoción y protección del cine nacional, así como de propiciar la diversificación de la programación cinematográfica en el país”.

Artículo 10. Se modifica el artículo 28 de la forma siguiente:

Artículo 28.  Los distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas a los exhibidores y comercializadores, ni la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de películas pertenecientes a una misma distribuidora.

Los exhibidores no podrán incurrir en abuso de posición de dominio derivada de una concentración económica, ni incurrir en prácticas desleales con efectos nocivos y restrictivos a las condiciones efectivas de competencia económica garantizadas por la Constitución y las Leyes, que perjudiquen a la industria cinematográfica nacional.

Con el objeto de garantizar la efectividad de los distintos mecanismos  de protección y promoción de las obras cinematográficas venezolanas y velar por  su cumplimiento, se crea la Mesa Técnica Permanente de Distribución y Exhibición Cinematográfica, que será coordinada por el CNAC y que estará conformada por productores, distribuidores, exhibidores y una representación de los distintos gremios cinematográficos venezolanos”.

Artículo 11. Se modifica el artículo 29 que pasa a formar parte del Capítulo III De la Distribución y Exhibición, en la forma siguiente:

Artículo 29. El copiado, así como los procesos técnicos necesarios para la realización de copias de obras cinematográficas nacionales y extranjeras a ser distribuidas y exhibidas en salas de cine localizadas en el territorio nacional, deberá ser efectuado en el país, sea cual fuere su formato o soporte.

Excepcionalmente, el Comité Ejecutivo del CNAC podrá eximir el cumplimiento parcial de esta norma por razones de índole económica, técnica o de causa mayor.

El CNAC dictará las normas técnicas y operativas aplicables cuando el proceso de distribución y exhibición sea realizado a través de otros medios y modos de transmisión existentes o por existir, sin menoscabo de la competencia que a tal respecto pueda tener cualquier otro órgano o ente del Estado”.

Artículo 12. Se modifica el artículo 30 en términos siguientes:

Artículo 30. Se establece una cuota mínima anual de doce (12) semanas cine por pantalla, a los efectos del carácter preferencial de las obras cinematográficas venezolanas.

Toda obra cinematográfica venezolana tendrá garantizado su estreno con permanencia mínima de exhibición de dos semanas cine y su rotación en el territorio nacional. El CNAC mediante normas operativas establecerá los mecanismos que permitan el reestreno de obras cinematográficas venezolanas de destacada relevancia para la cinematografía nacional y la protección de la identidad cultural venezolana. 

Toda obra cinematográfica extranjera de interés artístico y cultural certificada por el CNAC, tendrá garantizado su estreno y una permanencia mínima de exhibición de una semana cine, basado en el principio de reciprocidad.

La exhibición cinematográfica en el territorio nacional deberá regirse por las condiciones siguientes:

a.    El productor, el distribuidor y el CNAC acordarán el plan de lanzamiento de las obras cinematográficas venezolanas a estrenar en las salas de cine del país, en concordancia con la cuota mínima anual de pantalla prevista en esta Ley.

b.    La cifra de continuidad de la obra cinematográfica venezolana, a partir de su tercera semana cine será el sesenta por ciento (60%) del promedio de la sala, excluyendo de dicho cálculo las funciones de matiné y medianoche.

c.    Las obras cinematográficas extranjeras de carácter independiente o alternativo, de relevante calidad artística y cultural, certificadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), tendrán una cifra de continuidad  del 85% del promedio de la sala a partir de su segunda semana cine, excluyendo de dicho cálculo las funciones de matiné y medianoche.

d.    La rotación territorial y el traslado de una pantalla a otra de las obras cinematográficas nacionales o de obras cinematográficas extranjeras de carácter independiente o alternativo, de relevante calidad artística y cultural, certificadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) solo procederá previo acuerdo entre el productor, el exhibidor y el distribuidor. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) deberá aprobar dicho acuerdo.

e.    Ninguna obra cinematográfica podrá ocupar simultáneamente más del veinte por ciento (20%) del total de las salas existentes en el país”.

Artículo 13. Se modifica el artículo 31 en los términos siguientes:

Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución de obras cinematográficas en el territorio nacional, tienen la obligación de distribuir un mínimo de un treinta por ciento (30%) de obras cinematográficas venezolanas, del total de las obras a ser distribuidas en cada año fiscal.

En caso de insuficiencia de obras cinematográficas nacionales se cumplirá la cuota establecida con obras cinematográficas extranjeras independientes de relevante calidad artística y cultural, certificadas por el CNAC, priorizando las obras provenientes de Latinoamérica y el Caribe, basado en el principio de reciprocidad. El Cronograma Anual de Estrenos Cinematográficos Nacionales que coordina el CNAC conjuntamente con los productores y distribuidores nacionales servirá de base para el cumplimiento de este artículo”.



Artículo 14. Se modifica el artículo 35 de la forma siguiente:

Artículo 35. Los responsables de las salas de exhibición cinematográficas, deberán llevar un control sobre las actividades realizadas y reportarlo diariamente al CNAC.
El CNAC determinará la información que deben contener los boletos y establecer las condiciones que deben cumplir los sistemas de venta utilizados por los exhibidores, pudiendo implementar un sistema informático sobre la venta de boletos para la recolección de información diaria de las entradas o boletos vendidos, en todas las salas de exhibición del territorio nacional”.

Artículo 15. Se modifica el artículo 50 en los términos siguientes:

Artículo 50. Se crea una contribución especial que pagarán las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas en salas de cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), equivalente al ocho por ciento (8%) en el año 2016; diez por ciento (10%) en el año 2017 y doce por ciento (12%) a partir del año 2018, del valor del boleto o billete de entrada.

La base de su cálculo, será la cifra neta obtenida de restar del monto total del boleto o billete, la cantidad que corresponda al impuesto municipal por ese rubro.

Las personas naturales o jurídicas que dediquen un mínimo de sesenta por ciento (60%) de su programación mensual en salas alternativas y/o independientes a la exhibición de obras cinematográficas nacionales y obras cinematográficas extranjeras de relevante interés artístico y cultural certificadas por el CNAC, quedan exentos del cumplimiento de la respectiva obligación.

El CNAC otorgará el certificado correspondiente a los fines de la aplicación del beneficio establecido en este artículo.

La contribución especial se autoliquidará y deberá ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, en el que efectivamente se produjo el hecho imponible”.

Artículo 16. Se modifica el artículo 51 de la forma siguiente:

Artículo 51. Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por la venta de espacios para publicidad, que se liquidará y pagará de forma anual dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en la siguiente tarifa, expresada en unidades tributarias (UT):

Por la fracción comprendida desde 10.000 UT hasta 29.999 UT.........1 %
Por la fracción comprendida desde 30.000 UT hasta 69.999 UT.........2 %
A partir de 70.000 UT………………………………………………..……..3 %

La presente disposición no se aplicará a las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines exclusivamente educativos y culturales”.

Artículo 17. Se modifica el artículo 52 en los términos siguientes:

Artículo 52. Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea éste por cable, por satélite, por Internet o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial del tres por ciento (3%) de la facturación mensual por suscripción de ese servicio, que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince días continuos al vencimiento del lapso en que se produjo el hecho imponible”.

Artículo 18. Se modifica el artículo 53, el cual queda redactado en la forma siguiente: 

Artículo 53. Los distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) una contribución especial, equivalente al diez por ciento (10 %) de la renta neta obtenida por esa actividad económica, exigible de forma anual, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año respectivo.
Los ingresos obtenidos por la distribución de obras cinematográficas nacionales y obras cinematográficas extranjeras de relevante interés artístico y cultural certificadas por el CNAC, quedan exentos de esta contribución especial”.

Artículo 19. Se modifica el artículo 54 en los términos siguientes:

Artículo 54. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de obras cinematográficas fijadas a cualquier soporte digital existente o por existir, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, equivalente al diez por ciento (10%) de su facturación mensual, sin afectación del impuesto al valor agregado correspondiente, exigible dentro de los primeros quince días continuos siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible”.

Artículo 20. Se deroga el artículo 55

Artículo 21. Se modifica el artículo 56, que pasa a ser el artículo 55, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 55. Las empresas que se dediquen a los servicios de producción, servicios técnicos, tecnológicos, logísticos y a la producción de obras cinematográficas y/o audiovisuales en el territorio nacional pagarán dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento del ejercicio fiscal al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial sobre los ingresos brutos anuales de la forma siguiente:

Por la fracción comprendida desde 10.000 UT hasta 29.999 UT........0,5 %
Por la fracción comprendida desde 30.000 UT hasta 69.999 UT…........1 %
A partir de 70.000 UT………………………………………………..…..…..2 %

Artículo 22. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 56, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 56. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción venezolana autorizados por el CNAC, podrán deducir de la renta bruta en la determinación de la obligación correspondiente al periodo gravable en que se realice la inversión o donación, los montos que no superen el diez por ciento (10%) de la misma, siempre que esos montos no excedan de la renta neta calculada antes de haberla deducido, en la proporción siguiente: Diez por ciento (10%), cuando la renta neta no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y el ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

El CNAC establecerá los términos y requisitos para otorgar este beneficio fiscal y expedirá una certificación de inversión o donación, según corresponda a los fines fiscales pertinentes. El beneficio, en ningún caso, será otorgado a cine publicitario o propagandístico.
Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo podrán realizarse en servicios cuantificables en dinero.

Parágrafo Único: El monto total de los tributos efectivamente pagados establecidos en la presente Ley serán deducibles del Impuesto Sobre La Renta”.

Artículo 23. Se suprime al artículo 58.

Artículo 24. Se modifica el artículo 59, que pasa a ser el artículo 57 en los términos siguientes:

Artículo 57. Los contribuyentes de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, quedarán exentos hasta en un treinta por ciento (30 %) del monto de su obligación, siempre que esos montos sean destinados a la coproducción de obras cinematográficas nacionales independientes no publicitarias o propagandísticas aprobadas por el CNAC y que tales aportes hayan sido previamente aprobados por el Comité Ejecutivo del CNAC”.

Artículo 25. Se suprime el artículo 60.

Artículo 26. Se modifica el artículo 61 que pasa a ser el artículo 58 en los términos siguientes:

Artículo 58. Los exhibidores cinematográficos, podrán obtener, por pantalla, una rebaja de la contribución especial a su cargo, cuando exhiban obras cinematográficas venezolanas, que sobrepasen las cuotas establecidas en el artículo 30 de esta Ley, conforme a los siguientes rangos:

De trece (13) a veinte (20) semanas un descuento del veinticinco por ciento (25%).

De veintiuno (21) a veintiocho (28) semanas un descuento del cincuenta por ciento (50%).

De veintinueve (29) semanas en adelante un descuento del setenta y cinco por ciento (75%).

Parágrafo Único: En el caso de las obras cinematográficas extranjeras de interés artístico y cultural certificadas por el CNAC, se aplicará el beneficio de acuerdo a los siguientes rangos:

De tres (3) a cuatro (4) semanas un descuento del quince por ciento (15%).

De cuatro (4) semanas en adelante un descuento del veinticinco por ciento (25%)”.

Artículo 27. Se modifica el artículo 62, que pasa a ser el artículo 59 el cual queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 59. Los distribuidores cinematográficos podrán deducir de la contribución especial causada en el periodo fiscal hasta un veinticinco por ciento (25%), cuando hayan  distribuido para salas de cine en Venezuela, obras cinematográficas venezolanas efectivamente exhibidas en un porcentaje superior al que fije la Ley.
El CNAC establecerá los términos y requisitos para otorgar este beneficio fiscal y expedirá la certificación correspondiente”.



Artículo 28. Se modifica el artículo 64, que pasa a ser el artículo 61 en los términos siguientes:

Artículo 61.  A los efectos de la aplicación de la sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 24 de esta Ley, el funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), levantará un acta con indicación precisa y detallada de las fallas observadas, en la que se emplazará al responsable a corregirlas, otorgándole un plazo de quince días hábiles para hacerlo, salvo que por su naturaleza requieran de un tiempo mayor, para lo cual el interesado solicitará autorización al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), que deberá pronunciarse en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Vencido el plazo sin que se hubiesen subsanado las deficiencias, se impondrá una multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en la primera infracción, en caso de reincidencia, la multa se incrementará en un cien por ciento (100%).

Quien incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 27 de esta ley,  será sancionado con multas de 300 U.T. a 600 U.T. si se trata de los literales a), f) y g); con multas de 800 U.T. a 1.600 U.T. si se trata del literal b); con multa de 700 U.T. a 1.400 U.T. si se trata de los literales c), d) y e).

El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá ordenar colateralmente la clausura temporal de la sala. La sanción de clausura aquí prevista, se extenderá hasta tanto el infractor cumpla con las respectivas obligaciones, notifique al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) la regularización de la situación que dio origen a la sanción y éste realice la respectiva verificación”.

Artículo 29. Se modifica el artículo 65, que pasa a ser el artículo 62 en los términos siguientes:

Artículo 62. El incumplimiento por parte del exhibidor de las disposiciones establecidas en el artículo 30 de esta Ley, será sancionado con una multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

En el caso del distribuidor el incumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de esta Ley, será sancionado con multa desde  mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Las  sanciones aquí establecidas  se aplicarán  de acuerdo a la gravedad del hecho y las circunstancias que se observen en el momento de la infracción, garantizando al infractor el debido proceso”.

Artículo 30. Se modifica el artículo 67, que pasa a ser el artículo 64 el cual queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 64. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, será sancionado con multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada día de incumplimiento hasta un máximo de treinta (30) días”.

Artículo 31. Se modifica el artículo 70 que pasa a ser el artículo 67 en la forma siguiente:

“Artículo 67. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar un procedimiento administrativo para corroborar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, e impondrá,  en caso de incumplimiento,  una multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Artículo 32. Se incorpora el artículo 68 el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 68. Las  sanciones aquí establecidas  se aplicarán  de acuerdo a la gravedad del hecho y las circunstancias que se observen en el momento de la infracción, garantizando al infractor el debido proceso.
En todos los casos se observarán las circunstancias atenuantes o agravantes.

Se consideran circunstancias agravantes, las siguientes:

a.    La reincidencia y la reiteración.

b.    La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

c.    La gravedad del acto, hecho u omisión que comprometa la responsabilidad del infractor.

d.    La magnitud del perjuicio causado.

e.    El haber sido advertido acerca de la irregularidad del acto, hecho u omisión por el que se comprometió su responsabilidad.

Se consideran circunstancias atenuantes, las siguientes:

a.    No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley.

b.    El cumplimiento de los requisitos o acciones que puedan dar lugar a la imposición de las acciones

c.    La cesación inmediata del supuesto que originó la infracción

Artículo 33. Se modifica el artículo 71 que pasa a ser el artículo 69 el cual queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 69. Los procedimientos administrativos sancionatorios que inicie el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con esta Ley, se rigen por los principios de celeridad, eficacia, economía e inmediación.
 Los procedimientos se iniciaran por denuncia de parte interesada o de oficio.
 La consultoría jurídica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), abrirá el procedimiento mediante auto motivado, siguiendo las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 Seguidamente, se ordenará en el mismo día la notificación de los infractores o denunciados, según corresponda, para que al tercer día hábil siguiente de practicada la notificación se dé contestación al Acta, o se presenten los descargos correspondientes. A continuación, se abrirá un lapso de pruebas de cinco días hábiles, vencido este lapso la consultoría jurídica presentará al quinto día hábil siguiente un proyecto de decisión al Comité Ejecutivo, quien tomará decisión dentro de los treinta días hábiles siguientes de su recibo, agotándose de esta forma la vía administrativa. Contra la Resolución se podrán ejercer los recursos jurisdiccionales, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación o publicación. 


La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto.

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